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ãÔÇåÏÉ ÇáäÓÎÉ ßÇãáÉ : Tres a?os de c?rcel para el expresidente de Murcia Pedro Antonio S?nchez por el caso


Reem
03-06-2023, 10:13 AM
La Audiencia Provincial de Murcia condena a Pedro Antonio S?nchez, ex presidente de la Regi?n de Murcia, a 3 a?os de prisi?n, una multa de 3.600 euros y 17 a?os y 3 meses de inhabilitaci?n especial para cargo o empleo p?blico, como autor de dos delitos de prevaricaci?n, el primero continuado en concurso con uno de falsedad, en relaci?n con el proyecto del auditorio de Puerto Lumbreras cuando era alcalde de la localidad. Igualmente, condena como cooperadores necesarios de los delitos de prevaricaci?n a la que fuera secretaria accidental del ayuntamiento, Caridad G., y al arquitecto, Mart?n L., a la pena de inhabilitaci?n especial para cargo o empleo p?blico durante 15 a?os y 6 meses, la primera, y 16 a?os y 6 meses, el segundo.

Los magistrados, seg?n recoge el fundamento jur?dico segundo, consideran que “la prueba documental, testifical y pericial es contundente en la acreditaci?n de la tesis de las acusaciones”.

Respecto al primer hecho delictivo, el tribunal considera probado que Pedro Antonio S?nchez, cuando era alcalde, sabedor de la existencia de subvenciones a corporaciones locales para el desarrollo de determinadas edificaciones culturales, encarg? al arquitecto Mart?n L., “verbalmente y sin previo expediente alguno de contrataci?n” un proyecto para solicitar tal ayuda. Y, posteriormente, conseguida la ayuda, convocar el concurso de proyectos, “totalmente condicionado a que el ganador fuera el arquitecto”.

Y, en relaci?n con el segundo delito de prevaricaci?n, la Sala constata que una vez concedida la subvenci?n, cuando el arquitecto detecta “que exist?a inviabilidad técnica y econ?mica en la ejecuci?n del proyecto” lo comunica al alcalde y juntos, con la funcionaria municipal, “convinieron la confecci?n de un proyecto modificado que permitiera justificar ante la Comunidad Aut?noma la inversi?n de la subvenci?n e impedir el reintegro, aunque ello supusiera dejar la obra inacabada”.

Por ?ltimo, la sentencia absuelve al ex regidor del delito de fraude a la Administraci?n P?blica del que también ven?a acusado. “Los hechos relatados anteriormente no encajan en esta tipicidad, ya que la aprobaci?n del proyecto modificado no ten?a por objeto defraudar al Ayuntamiento. (…) La ?nica voluntad que se ten?a cuando se aprob? el modificado era salvar los errores creados desde la redacci?n del proyecto y ello en aras a justificar la inversi?n de la subvenci?n y evitar la exigencia del reintegro”, explica la resoluci?n.

Seg?n recoge la sentencia a lo largo de sus m?s de 150 folios, el encargo verbal se complet? con la redacci?n por el arquitecto acusado del “Anteproyecto de Teatro Auditorio” en junio de 2006 y el posterior “Proyecto B?sico de Teatro Auditorio” de noviembre del mismo a?o, a construir en una parcela de la Ribera Sureste de la Rambla de Nogalte, con un presupuesto de ejecuci?n de 6 millones. Proceso en el que ning?n otro pudo participar y proyectos que, seg?n los hechos probados, no tuvieron “entrada de registro en el Ayuntamiento y tampoco estaban visados por el Colegio de arquitectos”.

Noticias en la prensa

En este punto, tras analizar la prueba testifical de los funcionarios del Ayuntamiento y los peritos que participaron en la vista, el tribunal concluye que: “es obvio que los entes p?blicos pueden recibir proyectos, ideas o dosieres de los particulares o empresas -aludiendo a la explicaci?n alegada por la defensa-. Pero dicha presentaci?n debe hacerse por los cauces administrativos pertinentes y el ?rgano competente y con manifiesta intervenci?n y control de los técnicos”.

Destaca también la resoluci?n que desde 2005 y 2006 los anuarios municipales primero, y la propaganda del Partido Popular y la prensa local, después, ya recog?an el encargo de un proyecto de Teatro al arquitecto acusado e incluso su presentaci?n al entonces presidente de la Regi?n, Ram?n Luis Valc?rcel. Lo que lleva a argumentar que, aun dando por cierto que el proyecto fuera una iniciativa del arquitecto, al haber mantenido una conversaci?n con el alcalde sobre la necesidad de que Puerto Lumbreras contara con un gran equipamiento cultural, “parece dif?cil comprender que se trate de una idea unilateral del arquitecto”.

En diciembre de 2006, el entonces alcalde, tras ser informado de la concesi?n de la subvenci?n auton?mica, contin?a el relato de hechos, remite una comunicaci?n a la Comunidad Aut?noma acept?ndola, acompa?ada de los dos proyectos citados y una comunicaci?n de que se ten?a disponibilidad de la parcela para ubicar la obra, al estar en tr?mite un convenio de cesi?n de terrenos. “Sin embargo, no consta ning?n convenio aprobado, ni inscripci?n en el Registro de convenios urban?sticos sobre la citada parcela, ni expediente alguno tramitado al efecto”, subraya la sentencia.

No asume la Sala la explicaci?n dada por Pedro Antonio S?nchez de que la carta “se redact? en la concejal?a de Obras, que es la que llevaba el asunto, y que él ?nicamente estamp? la firma igual que en otras tantas”. Califican de “impensable” que el alcalde no se implicara en el “m?s grande y costoso” proyecto municipal y delegara todo el tema en su concejal de obras, hoy fallecido. “La publicidad dada al proyecto, con la participaci?n directa del alcalde ante el presidente auton?mico, contradice la declaraci?n del acusado”.

D?as después, el d?a 22, el consejero de Educaci?n realiza una propuesta para que el Consejo de Gobierno apruebe por Decreto la subvenci?n y, “a continuaci?n y con el fin de dar cobertura formal a las previas actuaciones y decisiones ya adoptadas por el alcalde”, se acord? en la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de 2006 prestar conformidad del Ayuntamiento a la subvenci?n y aprobar el proyecto b?sico de Teatro-Auditorio. El relato de hechos probados se?ala que la Junta estuvo asistida por la secretaria municipal accidental, Caridad G., funcionaria de carrera, quien “incumpli? gravemente sus obligaciones legales”. Incumplimientos que consistieron, seg?n se enumera, en: “no advertir de la inexistencia de expediente de contrataci?n alguna del arquitecto; no advertir de la falta de expediente administrativo para la aprobaci?n del proyecto; no advertir de la inexistencia de informe jur?dico y técnico sobre dicho proyecto b?sico antes de su aprobaci?n (que hubiera determinado la falta de disponibilidad de la parcela); no constatar que la propuesta efectuada por el concejal de Educaci?n (…) se refer?a a un simple documento que ni siquiera iba firmado”.

El 10 de enero de 2007 se public? en el Bolet?n Oficial de la Regi?n de Murcia el Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regulaba “la concesi?n directa de una subvenci?n al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras para la financiaci?n de la totalidad de las obras de Construcci?n de Teatro Auditorio en Puerto Lumbreras seg?n el anteproyecto redactado por el arquitecto D. Mart?n L., con un presupuesto de 6.000.000 euros”. Pero, en ese momento, no exist?a expediente alguno que acreditara que el acusado hubiera sido contratado por el Ayuntamiento, razona el tribunal.

Justificaci?n del gasto

Avanzando cronol?gicamente, se recoge que la Consejer?a de Cultura entreg? al Ayuntamiento los primeros 3 millones de euros de la subvenci?n, el d?a 29 de diciembre de 2006. Con la obligaci?n de que se acreditara el gasto antes del 31 de octubre de 2007, momento en que se librar?an los otros 3 millones, de la segunda anualidad, que igualmente deb?an justificarse. Como “en dicha fecha ni se pose?a parcela, ni tampoco exist?a concurso de proyectos, ni hab?a proyecto de ejecuci?n”, subraya uno de los p?rrafos de la sentencia, en julio de 2007 el alcalde dirigi? al director general de Cultura un escrito en el que mediante “manifestaci?n expresa” de éste se solicitaba la ampliaci?n del plazo de ejecuci?n y justificaci?n de la cuant?a resultante de ambas anualidades acompa?ado de un denominado “informe de la Direcci?n Facultativa de la Obra” emitido por el arquitecto acusado en el que se afirmaba que se requer?a un plazo a?adido de 18 meses para la completa y correcta definici?n del Proyecto B?sico y de Ejecuci?n. Ampliaci?n del plazo que fue autorizada por el Consejo de Gobierno el 6 de noviembre de 2007, a propuesta de la Consejer?a de Cultura.

El 14 de diciembre de 2007, contin?a la sentencia, el acusado solicit? del director general de Promoci?n Cultural el abono de la segunda anualidad de la subvenci?n “conforme al ritmo de ejecuci?n de las obras previsto”, “pese a -subraya el relato de hechos probados- ser conocedor que no exist?a ni proyecto alguno sobre la parcela URSR-11, ni se hab?a iniciado concurso de proyectos, ni expediente de contrataci?n de obra, ni mucho menos, ejecuci?n de obra alguna”.

Puesta en marcha “tard?a” del concurso de ideas

Ante las quejas transmitidas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de que exist?a un proyecto sin que hubiera habido concurso, “el alcalde procedi? a tramitar un concurso de proyectos para dar ropaje de aparente legalidad a los actos anteriormente ejecutados y dirigidos a subsanar la contrataci?n verbal y directa del arquitecto”, subraya la resoluci?n. As? el 17 de diciembre se acord? y firm? por el acusado el Pliego de Bases Generales del Concurso de Proyectos para el Auditorio Municipal. “Obviamente, de forma tard?a; tanto, que el propio acusado Mart?n L. manifiesta que le sorprendi? que se convocara el concurso”.

El 26 de diciembre, tras el informe favorable de la secretaria municipal accidental, se public? el concurso en el BORM para la adjudicaci?n “del contrato de asistencia técnica para la redacci?n de proyecto b?sico y de ejecuci?n del Auditorio Municipal, y la direcci?n técnica de las obras” con un plazo de presentaci?n de 15 d?as.

La sentencia recoge detalladamente las quejas contra el Ayuntamiento que motiv? el proceso de adjudicaci?n y el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COAMU que finaliz? con sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Murcia de mayo de 2012, que consider? v?lido el concurso impugnado, “aunque sin entrar a resolver sobre aquellos aspectos que no fueron objeto de la demanda y que se refer?an especialmente a todos los actos previos a la convocatoria del concurso de ideas". De hecho, seg?n recoge la Sala, la sentencia contenciosa “s? reconoce que resulta llamativo que se presente un proyecto antes de que se adjudique el concurso y concluye que de existir irregularidades en el comportamiento de la Administraci?n son previos al concurso que ahora se impugna e independientes al mismo”.

“No hay duda de que, formalmente, el procedimiento del concurso de proyectos se ajust? a la legalidad vigente”, dicen los magistrados. Y se centran, tras un an?lisis jurisprudencial de los requisitos del tipo penal, en determinar si “con esta técnica se intenta demostrar una legalidad aparente, pero se enmascara una infracci?n clara y grosera de la normativa”.

En este punto, y ante la falta de prueba directa de ello, los magistrados acuden a la prueba indiciaria. Consideran que “los acusados Pedro Antonio S?nchez y Caridad G. Vidal hicieron lo posible para evitar la libre concurrencia de profesionales en el concurso” y enumeran los indicios incriminatorios que llevan a esa conclusi?n. As?, en primer lugar, la Sala subraya que por la cantidad en que posteriormente se valoraron los honorarios, 335.482 euros, “exist?a obligaci?n preceptiva de publicaci?n del concurso en el DOCE, lo que hubiera dilatado el procedimiento y la decisi?n del concurso”. En segundo término, que “establecieron un plazo de 15 d?as naturales, cuando pod?a haberse establecido uno mayor, a la vista de la importancia econ?mica del proyecto de 6 millones de euros”. A?ade, “que se form? también un jurado claramente parcial”, a partir de la composici?n concretada en el pliego, “presidido precisamente por el acusado”, en su calidad de alcalde. Y, por ?ltimo, se?ala que el acta del jurado de 14 de enero de 2008 que otorga el contrato, redactada por la secretaria accidental, “no argumenta raz?n alguna por la que fue ganador este proyecto y no otro” y ello “a pesar de que en el pliego de condiciones se indicaba que la decisi?n deb?a ser razonada”.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusi?n de que “la resoluci?n del concurso de proyectos s? estaba previamente decidida” y considera probado que entre el alcalde y el arquitecto “existi? un acuerdo para que el segundo fuera realizando los proyectos necesarios para solicitar la subvenci?n”.

En consecuencia, los magistrados consideran al alcalde autor del delito continuado de prevaricaci?n, “dada su condici?n de autoridad” y detallan cada uno de los actos administrativos o resoluciones que “responden al mismo plan preconcebido de contrataci?n irregular”. Igual responsabilidad penal, en este caso como cooperador necesario, atribuyen al arquitecto en cuanto a su contrataci?n verbal, la redacci?n de proyectos sin entrada al Ayuntamiento “a sabiendas de que su remuneraci?n ser?a posterior” o la participaci?n en el concurso “a sabiendas de que él iba a ser el ganador”. Finalmente, a la acusada Caridad G. Vidal, secretaria municipal accidental “en todos los actos descritos”, se le exige responsabilidad penal, también como cooperadora necesaria, “por no haber puesto reparo alguno” y “emitir m?ltiples informes y obviando su condici?n de garante de la legalidad”.

Inviabilidad técnica y econ?mica del proyecto

En un segundo punto de los hechos probados, la sentencia recoge que, tras la adjudicaci?n del contrato, entre enero y febrero de 2008 el arquitecto present? un Proyecto de Ejecuci?n que respetaba el importe econ?mico de 6 millones, pero que conten?a m?s edificios, destacando que “ten?a tal cantidad de defectos que era inviable finalizarlo con el presupuesto del que se dispon?a”. Entre ellos, subraya que la superficie por construir era muy superior a la prevista (alcanza los 9.322 metros cuadrados, frente a los 4.500 del anteproyecto). Y que se toma como presupuesto de ejecuci?n material (PEM 4.345.498 euros) el presupuesto de ejecuci?n de contrata (PEC 5.998.514 euros) que debe ser una suma del primero m?s los gastos generales (GG 13%), el benefici? industrial (BI 6%) y el impuesto de valor a?adido (IVA 16%). Lo que significar?a, seg?n se explica en el fundamento jur?dico segundo, apoy?ndose en los informes periciales, contabilizar dos veces los mismos conceptos, ya que al presupuesto de adjudicaci?n se le sumaba de nuevo un 13% de GG, un 6% de BI y un 16% de IVA, dando lugar a un desv?o del 38,04%, que llevar?a a un importe final de m?s de 8 millones.

Adem?s, este proyecto no conten?a cap?tulo de Seguridad y Salud, ni Estudio Geotécnico y adolec?a de un error en la determinaci?n del lugar del edificio del teatro, pues ocupaba parte de un vial de nueva construcci?n previsto en el Plan Parcial, se explica en la resoluci?n.

Pese a los “flagrantes defectos”, se emiti? informe favorable del técnico municipal el 11 de febrero de 2008, “concluyendo que no exist?an anomal?as”, aunque el Proyecto de Ejecuci?n nunca fue visado por el Colegio de Arquitectos “al detectarse los defectos rese?ados anteriormente, entre otros”.

El 24 de marzo de 2008, la Mesa de Contrataci?n aprueba proponer al ?rgano de contrataci?n la adjudicaci?n a ECISA SA -cuya oferta de realizaci?n de las obras en 5.659.597 euros supon?a una rebaja del 5,64 % respecto al Proyecto de Ejecuci?n-, y, al d?a siguiente, la Junta de Gobierno Local (JGL) acuerda por unanimidad la licitaci?n. El 4 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, representado por su alcalde, y la empresa ECISA, S.A., a través de un apoderado -?nica referencia que se hace de la participaci?n en los hechos del representante de la adjudicataria también acusado-, firmaron el contrato de obra del Teatro Auditorio.

D?as después, el 12 de mayo de 2008, se firm? el acta de replanteo previo, sin que ninguno de los presentes hiciera “la menor objeci?n o salvedad en cuanto al proyecto o a la afectaci?n de éste al planeamiento” y se inici? la obra. Sin embargo, con todos los defectos referidos, el arquitecto “sab?a que exist?a inviabilidad técnica y econ?mica en la ejecuci?n del proyecto” concluyen los magistrados. Y tras comunicarlo al alcalde, ambos, junto a la tercera acusada, “convinieron la confecci?n de un proyecto modificado que permitiera justificar ante la Comunidad Aut?noma la inversi?n de la subvenci?n e impedir el reintegro, aunque ello supusiera dejar la obra inacabada”.

Modificado para impedir el reintegro de la ayuda

En este punto, la sentencia se centra en el an?lisis de las dos razones por las que, seg?n el arquitecto, se efect?a este modificado: el error de ubicaci?n del edificio Teatro Auditorio, que deb?a retranquearse varios metros al interior porque el vial iba a ser m?s ancho, de 25 metros de acuerdo con el plan parcial; y las caracter?sticas del suelo, que no fueron advertidas en el estudio geotécnico que se ten?a, por lo que deb?a variarse la cimentaci?n y algunas estructuras, sobre todo aligerar la carga.

As?, el 6 de febrero de 2009, remite al Ayuntamiento un escrito poniendo de manifiesto la “supuesta necesidad” de modificar el Proyecto de Ejecuci?n.

Respecto a este Modificado de Proyecto, la resoluci?n detalla que mantiene pr?cticamente las mismas superficies construidas que el proyecto (solo 64 metros cuadrados menos), el precio original, pero reduce la cantidad de obra a ejecutar (falta un edificio y el del teatro auditorio queda incompleto) e incluye partida de Seguridad y Salud que hab?a sido objeto de contrato menor independiente. “Se ajust? el 100% del presupuesto entregado a una obra no terminada”, resume.

En cuanto a la primera justificaci?n dada por los acusados, el fundamento jur?dico tercero, recogiendo lo declarado por testigos y peritos, infiere que “no tiene soporte alguno” y recuerda que nada se advirti? antes de iniciar la obra, cuando se firm? el acta de replanteo, y la anchura del vial ya era de 25 metros. A idéntica conclusi?n llega para la segunda, después de descartar que la obra tuviera estudio geotécnico, m?s all? del realizado en 2006 para otro proyecto “que no describe la necesidad de modificar las cimentaciones o estructuras”, y sin que el arquitecto o el director de ejecuci?n den una “explicaci?n clara de las razones en el cambio topogr?fico o geol?gico de la parcela”.

Entienden los magistrados, que “ninguna de las dos causas en las que se intentaba apoyar la redacci?n del proyecto modificado han quedado acreditadas” y que las “verdaderas causas” coinciden con las “detectadas por las partes acusadoras”.

De acuerdo con dos de las periciales, la sentencia recuerda que tras el desfase econ?mico entre el presupuesto de ejecuci?n material (PEM) y el de ejecuci?n de contrata (PEC) del proyecto, “desde el primer momento se fue certificando m?s obra que la realmente realizada; o sea, se entregaba a la contrata m?s dinero del que se iba ejecutando en obra”. Lo que se concretar?a en un incremento del gasto justificado del 38 %.

Adem?s, se declara probado que se autoriz? por Pedro Antonio S?nchez “una doble contrataci?n” a la empresa Metrocuadrado Oficina Técnica SL, v?a contrato menor, para realizar el Estudio de Seguridad y Salud al carecer el proyecto de esta partida. Que desde la certificaci?n 18, de octubre de 2009, en adelante, las obras se adecuaron a este proyecto modificado, a pesar de que no fue aprobado hasta la Junta de Gobierno Local del 17 de septiembre de 2010, por lo que “se ejecut? antes de su aprobaci?n”. Y que no se modific? el contrato de obras suscrito con ECISA, en el que la constructora se obligaba a realizar la obra completa.

Concluye la sentencia que, dado que el Modificado afectaba a m?s de un 10% de los precios originales, a la vista de la desviaci?n del 38 %, de la inclusi?n de partidas no previstas, de los errores de retranqueo, del estudio geotécnico defectuoso y de la eliminaci?n de uno de los edificios, “nunca debi? ejecutarse sin haber sido aprobado previamente por el Ayuntamiento”. “Tal proyecto podr? haberse utilizado para justificar la subvenci?n, pero su tramitaci?n y aprobaci?n fue una grosera afectaci?n a los tr?mites previstos en la legislaci?n administrativa, en el ?mbito del proyecto de obras”, subraya la resoluci?n.

Tras esta fundamentaci?n, los magistrados concretan que “el acusado Pedro Antonio S?nchez, como cabeza visible del Consistorio, era la primera persona que deber?a haberse opuesto a la aprobaci?n del Proyecto modificado por no concurrir los requisitos legalmente previstos para su aprobaci?n. Incluso debi? oponerse a su ejecuci?n con anterioridad a ser sometida su aprobaci?n al ?rgano de contrataci?n”. Tampoco dudan de la responsabilidad penal del acusado Mart?n L., pues “fueron sus errores, cometidos desde el inicio de la redacci?n del proyecto de enero/febrero de 2008, lo que avoc? a la inviabilidad econ?mica del proyecto” y, por tanto, debe responder como cooperador necesario. Lo mismo apuntan respecto de la funcionaria Caridad G., cuya responsabilidad “ha sido descrita por ella misma en cuanto a que intentaron solucionar el problema para justificar la subvenci?n”.

Falsedad ideol?gica

Por ?ltimo, y con lo que respecta al delito de falsedad ideol?gica introducido como delito independiente por la acusaci?n popular unificada en sus conclusiones definitivas, la sentencia recoge que de la exposici?n realizada en los anteriores fundamentos de derecho se infiere que el Ayuntamiento nunca tuvo convenio alguno con los posibles cedentes de los terrenos de la Rambla de Nogalte y por tanto se falta a la verdad en cuanto al requisito de disponibilidad de terreno para obtener la subvenci?n. Y lo mismo se dice para el escrito de 2007 solicitando el pago de la primera anualidad en el que se alud?a “al ritmo de ejecuci?n de las obras previstas”, cuando estas no se hab?an iniciado.

Pedro Antonio S?nchez debe responder por este delito pues su actuaci?n no se limit? a firmar un oficio de remisi?n, “al contrario, firm? cada uno de los documentos que describ?an una exposici?n de hechos que no era cierta y que, como consecuencia de tal narraci?n, se produjeron efectos en el tr?fico jur?dico y econ?mico”, explica la sentencia. Y a?ade que “es imposible" que no tuviera conocimiento de lo que estaba firmando “y m?s a?n, es seguro que sab?a que lo que se describ?a no era cierto”.

No ocurre lo mismo respecto al acusado Mart?n L., aclara la resoluci?n, por cuanto la falsedad ideol?gica “?nicamente es penalmente sancionable para las autoridades o funcionarios p?blicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones, pero no cuando se realice por particulares”.

Paralizaci?n de un a?o

La sentencia reconoce, antes de proceder a la determinaci?n de la pena a imponer, que la causa estuvo paralizada en la Secci?n Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia desde el 28 de septiembre de 2020 al 15 de noviembre de 2021 cuando se nombr? a la magistrada ponente por jubilaci?n anticipada del inicialmente designado. Raz?n por la que en ambos delitos el tribunal estima que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No consideran los magistrados, sin embargo, que quepa aplicar esta atenuante como muy cualificada. En este sentido recuerdan que el procedimiento se inici? y tramit? en cuatro a?os, “plazo m?s que razonable si se tiene en cuenta la complejidad de los hechos investigados y las idas y venidas entre el juzgado de instrucci?n de Lorca y el Tribunal Superior de Justicia”, aludiendo a los cambios del ?rgano competente por la condici?n de diputado regional de uno de los acusados.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Regi?n de Murcia, acord? en noviembre de 2017 desestimar los recursos de apelaci?n interpuestos contra el auto dictado por el magistrado instructor, el 7 de julio, culminando en menos de un a?o la fase de instrucci?n del denominado caso Auditorio, cuya competencia asumi? en febrero de ese a?o, tras recibir la exposici?n razonada remitida por la juez de Lorca.

Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de 2010

Por otro lado, la Sala declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 17 de septiembre de 2010 aprobando el Proyecto Modificado de la obra, pero los magistrados no se pronuncian sobre los posibles efectos de esta declaraci?n al entender que deben ser estudiados en otra jurisdicci?n y no la penal.

Y, respecto a la acci?n del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras contra ECISA por el importe para terminar las obras, hasta un m?ximo de 2,2 millones, como ped?a la Fiscal?a, el tribunal recuerda que la defensa de la corporaci?n municipal retiro tanto la exigencia de responsabilidad penal como civil. Y subraya que Tribunal Superior de Justicia determin? que “el acta de recepci?n no es falsa en s? misma, pues se recepcion? lo que efectivamente se construy?”. Por tanto, la sentencia no hace ning?n pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la mercantil constructora y, finalmente, absuelve al representante de ECIJA.

Finalmente, la resoluci?n impone a los tres condenados el pago de una parte de las costas causadas, sin incluir las de la acusaci?n popular, teniendo en cuenta el n?mero de delitos objeto de enjuiciamiento. En concreto, 3/13 partes al declarado autor de tres delitos y 2/13 partes a los coautores dos delitos de prevaricaci?n.

La sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casaci?n ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Superior de Justicia, por ser el procedimiento anterior a la Ley 41/2015, aclara la resoluci?n.



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